Por
  • José Luis Merino Hernández

El artículo 49 de la Constitución

EFE

Desde que España ratificó, en el año 2007, la Convención de Nueva York sobre ‘Los derechos de las personas con discapacidad’, aprobada en diciembre de 2006, en nuestro país se ha venido modificando una serie de leyes, adaptándolas al texto y espíritu de dicha convención. Quedaba, sin embargo, por reformar el art. 49 de la Constitución referido a los derechos de los ‘disminuidos’. 

Término éste que venía siendo denunciado, desde hace tiempo, por CERMI (Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad), por considerarlo "indigno y desfasado".

Hasta ahora, la palabra ‘disminuido’ se equiparaba a persona ‘minusválida’, es decir, mermada en sus facultades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales. Un término que, además de disgustar a las personas a que se hacía referencia con él, parecía estar usado con una terminología médica, más que jurídica, cuando es ésta la que corresponde utilizar en un texto legal de la importancia de la Constitución.

El nuevo texto del art. 49 de la Constitución acepta el término diseñado por la convención neoyorquina y propuesto por CERMI: ‘personas con discapacidad’ (la RAE proponía ‘discapacitados’).

Son muchas las personas que creen que toda esta cuestión no es más que un problema terminológico. Lo cual, desde luego, no es cierto. Se trata del reconocimiento público de los derechos de unas personas que, hasta hace poco, eran discriminadas y que hoy las leyes -principalmente la Constitución- trata de ponerlas en el lugar que les corresponde en la sociedad, es decir, en pie de igualdad con cualesquiera otras.

La reforma de la Carta Magna en lo que hace referencia a las personas
con discapacidad es una formulación de intenciones que es necesario cumplir

La cuestión radica en el concepto jurídico del término ‘capacidad’. Desde la convención neoyorquina, éste equivale a ‘titularidad de derechos’, y, como señala su artículo 12, ‘las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida’. Y ello equivale a decir que ‘toda persona tiene los derechos y libertades enunciados’ en la Declaración Universal de Derechos Humanos (preámbulo, letra b) y en cualesquiera leyes que regulen estos derechos. En nuestro caso, la Constitución de 1978.

Así pues, a partir de la nueva legislación internacional en la materia, ‘capacidad’ equivale a titularidad de derechos, y esa titularidad la tienen todas las personas, sin distinción. Del mismo modo, ‘discapacidad’ no se equipara a ‘incapacidad’ o disminución de derechos, sino a la dificultad que la persona puede tener para ejercer por sí sola alguno de ellos (o todos). Cuando eso sucede actúa la ley para determinar los apoyos que se le deben prestar para el ejercicio efectivo de esos derechos, como son la guarda de hecho, la tutela, la curatela, el defensor judicial u otros.

Además, como establece el nuevo artículo 49 de la Constitución, ‘los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles’.

Un paso importante en una materia especialmente sensible. Y una formulación de intenciones que es necesario cumplir.

José Luis Merino Hernández es presidente de la Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación

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