Por qué se impone una pena mayor al hombre

La decisión sienta jurisprudencia y evitará que en el futuro se den casos como el registrado el año pasado en Zaragoza, cuando el TSJA decidió rebajar la pena a un hombre que había asesinado a su mujer al no apreciar violencia de género.

El Tribunal Supremo ha dejado sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
El Tribunal Supremo ha dejado sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
El Pleno de la Sala Tercera está previsto para el próximo 5 de noviembre.

Este martes se ha dado a conocer que el Tribunal Supremo ha revocado una sentencia en la que la Audiencia Provincial de Zaragoza absolvía a las dos personas implicadas en una agresión mutua siendo pareja.

El Tribunal Supremo ha revocado esa decisión y ha emitido un fallo que sienta jurisprudencia en este tipo de casos. Ahora los dos miembros de la pareja han sido condenados. Ella a tres meses de prisión, por un delito de violencia doméstica, y él a seis meses, por un delito de violencia de género. 

El fallo ha generado controversia, al dictar penas distintas para los dos implicados por el hecho de ser hombre o mujer. He aquí las razones que han llevado al Supremo a condenar a los dos componentes de la pareja y a decidir que la pena sobre el hombre debe de ser mayor, en base a la Ley de Violencia de Género y al Código Penal:

1.- Inexistencia de base legal para absolver. No existe base ni argumento legal para degradar a delito leve una agresión mutua entre hombre y mujer que sean pareja o expareja de la que no se desprendan lesiones objetivables. Esta conducta está claramente tipificada en los apartados 1 y 2 del art. 153 CP. (LA LEY 3996/1995)

2.- La Ley de Violencia de Género no exige que exista el ánimo de dominación o machismo en la prueba a practicar para considerarse un delito como violencia de género: "Ambos apartados del precepto no incluyen ni exigen entre sus elementos una prueba del ánimo de dominar o de machismo del hombre hacia la mujer, sino el comportamiento objetivo de la agresión. El 'factum' solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin mayores aditamentos probatorios. Los únicos elementos subjetivos van referidos a los elementos del tipo penal, no a otros distintos o al margen de la tipicidad penal".

3.- La riña mutua no puede suponer un beneficio penal. "Degradar la conducta a delito leve del art. 147.3 CP (LA LEY 3996/1995), con la circunstancia de exigir en este caso denuncia supone un beneficio penal para cualquiera de los agresores que no está contemplado ni en el tipo penal, ni en la filosofía de la LO 11/2003 (LA LEY 1490/2003), ni en las sucesivas reformas legales que han introducido modificaciones en el tratamiento de la violencia de género y doméstica".

4.- No degradación penal por el desvalor del resultado en la riña mutua. "Si se degrada la tipicidad por el desvalor del resultado, al no existir lesiones y derivarlo al art. 147.3 CP (LA LEY 3996/1995), se atenta contra la propia filosofía del art. 153 CP (LA LEY 3996/1995), que solo exige que entre los sujetos exista la relación fijada de forma objetiva y que el acto objetivo integrante del tipo penal sea de golpear o maltratar sin causar lesión. La aplicación del tipo solo exigiría la acreditación de la violencia, aunque sin lesión. Y esto es maltrato en ambas direcciones si hay riña y agresión mutua sin legítima defensa".

5.- Tampoco puede degradarse penalmente la conducta antijurídica del que agrede por el mero hecho de existir una riña mutua: "En el apartado 2º del art. 153 CP (LA LEY 3996/1995) se remite a la conducta del apartado 1º, es decir, golpear o maltratar sin causar lesión y en este el sujeto activo puede ser la mujer y el pasivo el hombre, pero no degradando la conducta de la mujer que el hombre, además, antes o después, agreda también. En ambos casos, salvo en aquellos en los que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad, como puede ser la legítima defensa completa o incompleta, el hecho exige para su tipicidad el comportamiento objetivable de la agresión. Cuestión distinta, como decimos, es que el sujeto se defienda ante el acometimiento del otro, aunque ello entraría ya en la apreciación, o no, de circunstancias eximentes o atenuantes, no en la concurrencia de conducta antijurídica que encuentra su acomodo en el art. 153 CP (LA LEY 3996/1995), según sea el caso".

6.- "La Exposición de Motivos de la LO 11/2003 (LA LEY 1490/2003) no es un tipo penal. No puede extraerse de la Exposición de motivos de la LO 11/2003 (LA LEY 1490/2003) y trasladarse al tipo penal del art. 153.1 (LA LEY 3996/1995) y 2 CP un elemento subjetivo del injusto que requiera de la concurrencia de la dominación o machismo en el ataque del hombre a la mujer cuando existe un acometimiento recíproco entre ellos, pero tampoco cuando existe solo un acometimiento del hombre a la mujer, ya que no lo exige el tipo penal, sino solo el objetivo de la agresión".

7.- El hecho de que los dos agredan, no exime de responsabilidad a cada uno de ellos: "Respeto al principio de tipicidad penal. Si el hecho probado constituye un acto típico y antijurídico no existe razón legal alguna para dictar una sentencia absolutoria por la circunstancia de que el sujeto activo lo sea, al mismo tiempo, sujeto pasivo, por la agresión que le responde la persona a quien golpeaba o maltrataba, y sin amparo legal alguno que cubra esa modificación".

8.- El respeto al hecho probado. "No hay cobertura legal para amparar la modificación del tipo penal que sanciona la conducta declarada probada, por una circunstancia absolutamente ajena a la conducta antijurídica, cual es que exista una riña mutua y ambos sujetos se golpeen, aun sin causar lesión. Esta circunstancia no puede cambiar la tipicidad del hecho para pasarlo del art. 153.1 (LA LEY 3996/1995) y 2 CP al art. 147.3 CP. (LA LEY 3996/1995)."

9.- "Posibilidad de aplicación del apartado 4º del art. 153 al caso concreto. Lo que sí es posible aplicar es la vía del art. 153.4 CP (LA LEY 3996/1995) que señala que: 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. Ello permitirá graduar la respuesta penológica al caso concreto, pero no absolver por la circunstancia de que exista agresión mutua y no se haya probado por la acusación el ánimo de dominación o machismo en el hombre. Este tipo atenuado sería el marco adecuado para tener en cuenta, en su caso, algunas de las circunstancias que se valoran por los jueces y tribunales para excluir la aplicación del artículo 153.1 CP. (LA LEY 3996/1995)".

10.- Posibilidad de valorar supuestos de legítima defensa. Dentro de la abierta posibilidad de valorar cada caso concreto sin encorsetamientos no deseados resulta viable que en caso de agresión recíproca pueda valorarse la opción de la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de la legítima defensa, que podría dar lugar a una exención o atenuación de la pena, lo que queda al ámbito de la prueba de sus circunstancias en el juicio oral. Con ello, habrá que estar al caso concreto y su prueba.

11.- No existe una presunción de dominación iuris et de iure, pero ello no es elemento del tipo penal del art. 153 CP (LA LEY 3996/1995) . No es un elemento del tipo desde el punto de vista estrictamente técnico jurídico. Cuestión distinta es el trasfondo sociológico del hecho. El hecho típico del art. 153 CP (LA LEY 3996/1995) determina la objetividad del acto según la concurrencia de los elementos de la acción descrita en el tipo penal respectivo, lo que quedará en el ámbito del derecho probatorio. Incluso en los casos en los que el acto de maltrato lo pudiera iniciar la mujer a su pareja y el hombre respondiera con un acto de maltrato igualmente podría existir un acto de dominación en el acto de la respuesta, pero ello no se exige tampoco, porque no es elemento del tipo. Y su ausencia no permite degradar el hecho a delito del art. 147.3 CP. (LA LEY 3996/1995)

Por ello, la sentencia debe ser casada y revocada la absolución, condenando al hombre implicado como autor de un delito del art. 153.1° del Código Penal  a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día y a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la mujer implicada, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera frecuentado por ella y de comunicación por cualquier medio respecto del mismo por tiempo de un año y seis meses y costas. Al mismo tiempo se condena a la mujer implicada como autora de un delito del art. 153.2 del Código Penal a la pena de 3 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día y a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros del hombre, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera frecuentado por él y de comunicación por cualquier medio respecto del mismo por tiempo de un año y seis meses y costas.

Siempre será violencia de género

La decisión que ha tomado el Tribunal Supremo en base a esas conclusiones y a los artículos referidos a la violencia de género y la violencia doméstica que incluye el Código Penal, sienta jurisprudencia y evitará que en el futuro se den casos como el registrado el año pasado en Zaragoza, cuando el Tribunal Superior de Justicia de Aragón decidió rebajar la pena a un hombre que había asesinado a su mujer al no apreciar violencia de género.

En ese caso, los magistrados decidieron que no constaba que el acusado "actuara movido por motivos de discriminación, odio o desprecio a las mujeres sino para impedir la separación, con los efectos personales y patrimoniales que pensó iban a producirse".

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